Aquí podéis encontrar los artículos que definen las funciones y la composición que ha de definir al Consejo Escolar:
Ley Orgánica 8/2013,
de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
«Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar
El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes
competencias:
a) Evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere
el capítulo II del título V de la presente Ley orgánica.
b) Evaluar la programación general anual del centro, sin
perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con la
planificación y organización docente.
c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos
de dirección presentados por los candidatos.
d) Participar en la selección del director del centro, en
los términos que la presente Ley Orgánica establece. Ser informado del
nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso,
previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer
la revocación del nombramiento del director.
e) Informar sobre la admisión de alumnos y alumnas, con
sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la
desarrollen.
f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y
velar por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas
disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado
que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia
de padres, madres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y
proponer, en su caso, las medidas oportunas.
g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la
convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de
trato y la no discriminación por las causas a que se refiere el artículo 84.3
de la presente Ley Orgánica, la resolución pacífica de conflictos, y la
prevención de la violencia de género.
h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones
y del equipo escolar e informar la obtención de recursos complementarios, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.
i) Informar las directrices para la colaboración, con fines
educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros,
entidades y organismos.
j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro,
la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones
internas y externas en las que participe el centro.
k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a
petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y
la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos
relacionados con la calidad de la misma.
l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la
Administración educativa.»
Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 126. Composición del Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar de los centros públicos estará compuesto
por los siguientes miembros:
a) El director del centro, que será su Presidente.
b) El jefe de estudios.
c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo
término municipal se halle radicado el centro.
d) Un número de profesores y profesoras que no podrá ser
inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo, elegidos por el
Claustro y en representación del mismo.
e) Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente
por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los
componentes del Consejo.
f) Un representante del personal de administración y
servicios del centro.
g) El secretario del centro, que actuará como secretario del
Consejo, con voz y sin voto.
3. Uno de los representantes de los padres en el Consejo
Escolar será designado por la asociación de padres más representativa del
centro, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones
educativas.
6. Corresponde a las Administraciones educativas determinar
el número total de miembros del Consejo Escolar y regular el proceso de
elección
Ley Orgánica 8/2013,
de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
Setenta y nueve. El párrafo d) del apartado 1 del artículo
126 queda redactado de la siguiente manera:
«d) Un número de profesores y profesoras que no podrá ser
inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo, elegidos por el
Claustro y en representación del mismo.»
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